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A vueltas con el dopaje en la ACT

Juan José Badiola, miembro del Comité Antidopaje y Control de Salud de la ACT y responsable de la evaluación y resolución de Autorizaciones de Uso Terapéutico (en adelante, AUT) dentro del citado órgano, ha querido puntualizar algunos aspectos "relacionados con la solicitud cursada por la SDR Astillero el pasado día 27 de agosto de 2005 ante las imprecisas y confusas informaciones aparecidas en distintos medios de comunicación tras la rueda de prensa ofrecida por la ACT el día 9 de noviembre de 2005".

La nota de prensa completa de Badiola es la siguiente:

"Juan José Badiola - miembro del Comité Antidopaje y Control de Salud de la ACT y responsable de la evaluación y resolución de Autorizaciones de Uso Terapéutico (en adelante, AUT) dentro del citado órgano - ante las imprecisas y confusas informaciones aparecidas en distintos medios de comunicación tras la rueda de prensa ofrecida por la ACT el día 9 de noviembre de 2005 quisiera puntualizar, aún mas si cabe y para general conocimiento, ciertos aspectos relacionados con la solicitud cursada por la SDR Astillero el pasado día 27 de agosto de 2005.

El día 24 de agosto de 2005, como responsable de AUT de la ACT recibo una llamada telefónica del médico de la SDR Astillero. En concreto, se pregunta por el procedimiento que debía seguir el médico de la SDR Astillero para comunicar a la ACT que, debido a las lesiones de algunos remeros de dicha entidad, se veía en la necesidad de recurrir a la corticoterapia (uso de corticoides). Únicamente se le indica al médico de la SDR Astillero que, según el reglamento antidopaje de la ACT - que reproduce lo indicado al efecto por la normativa antidopaje estatal e internacional -, es el médico responsable del deportista quien debe decidir, en casos de urgencia, sobre el tratamiento a aplicar y el momento en el que comenzar el mismo. En cualquier caso, se debía presentar para su evaluación y resolución, cuanto antes, la solicitud del AUT ante la ACT de cara a su evaluación.

Se desea dejar constancia que el día 24 de agosto de 2005 no se autoriza al médico de la SDR Astillero a iniciar el tratamiento, sino que únicamente se le indica, conforme al Reglamento Antidopaje de la ACT, los pasos a seguir para la obtención de AUT abreviados por el denominado procedimiento de urgencia.

Por tanto, se hace saber que, en este caso - como en cualquier otro que se planteé en competiciones o eventos deportivos- , el inicio de un tratamiento de urgencia a los deportistas, aun con una sustancia prohibida, es una decisión única y exclusivamente del médico que les asiste y ello sin perjuicio de la posterior evaluación y eventual concesión, si procede, del AUT correspondiente por el órgano antidopaje.

Siguiendo con el relato de los hechos. El día 27 de agosto de 2005 uno de los delegados de la SDR Astillero (Sr. Gárate), antes de la disputa de la regata celebrada en Orio de la Liga ACT, presenta ante el Comité Antidopaje & Control de Salud de la ACT un documento, junto con un sobre que contenía las solicitud de 16 AUTs, en el se exponía lo siguiente (se cita textual):

"
Después de las conversaciones mantenida por el responsable médico de la S.D. Remo de Astillero con Ud. Le hago entrega, debidamente cumplimentada en todos sus apartados de FORMULARIO PARA LA AUTORIZACIÓN DE USO TERAPÉUTICO DE GLUCOCORTICOIDES POR LAS VÍAS PERMITIDAS (Anexo VI) de las lesiones músculotendinosas y osteoarticulares de nuestros deportistas que a continuación se relacionan, los cuales han sido tratados con carácter de urgencia".

Tras la solicitud presentada se realizaron dos acciones que se fundamentan seguidamente. Por un lado, se comprueba la documentación aportada y, por otra parte, ante la extraordinaria y masiva solicitud se ponen los hechos en conocimiento del órgano disciplinario de la ACT. En este sentido, ambos órganos – antidopaje y disciplinario – convienen que la evaluación y resolución de los AUT corresponde al Comité Antidopaje y Control de Salud de la ACT, y la realización de cualquier investigación tendente a conocer si existe una eventual infracción disciplinaria corresponde al Juez Único de Disciplina de la ACT. A dicha conclusión se llega tras analizar lo establecido en el Reglamento de Disciplina y en el Reglamento Antidopaje de la ACT.

Una vez examinada la documentación aportada por la SDR Astillero el día 27 de agosto de 2005, se comprueba que los tratamientos médicos ya habían comenzado en todos los casos e, incluso, en cinco de los casos la primera dosis de administración es anterior a la conversación telefónica mantenida el día 24 de agosto de 2005 entre el médico de la SDR Astillero y el responsable de AUT de la ACT.

Examinada la documentación se comprueba que todas las solicitudes presentadas tenían las mismas deficiencias, a saber: faltaba la historia clínica y la declaración del médico solicitante, ejes fundamentales de cualquier solicitud de AUT en tanto en cuanto justificarían que a juicio del facultativo solicitante de la autorización no hay otra alternativa terapéutica a la del tratamiento señalado en la autorización.

El día 30 de agosto de 2005, ante tales carencias o deficiencias formales señaladas, se dictan las 16 resoluciones por las que se deniegan los AUT y se insta a la SDR Astillero a que, tratándose de defectos subsanables y si así fuera de su interés, proceda a la corrección de las solicitudes y aportación de la documentación requerida. Para la notificación y entrega de la resolución denegatoria, el mismo día 30 de agosto de 2005, se llama por teléfono a Don Víctor Sáinz de la Maza (Presidente de la SDR Astillero). En dicha conversación se le indica que se tenían que entregar a la entidad por él presidida las notificaciones con la denegación de las 16 solicitudes de corticoterapia que se habían solicitado, si bien las circunstancias de la denegación eran subsanables.

Siendo un tema urgente, y dadas las fechas y consecuencias de lo resuelto, se quiso hacer entrega personal de las resoluciones de denegación. El Presidente de la SDR Astilero manifiesta que desconocía el tema y que se pondría en contacto con el médico del club, tras lo cual me llamaría. A los pocos minutos, recibo la llamada del Presidente de la SDR Astillero indicando que se enviara al médico de su club cuáles eran las deficiencias para que las subsanase.

Instó al Presidente de la SDR Astillero para personalmente, y como médicos que somos ambos, poder hacerle una serie de comentarios respecto de la situación dado que resulta ciertamente extraordinario el planteamiento presentado por el club que él presidía. El Presidente de la SDR Astillero, aduciendo motivos personales, no se aviene a reunirse y ante mi insistencia para poder exponerle personalmente la extraordinaria situación planteada por dicho club, Don Víctor Sainz de la Maza dijo que se trataba de un asunto llevado por el médico del club, correspondiéndose con una especialidad distinta a las que él domina.

Ante la negativa del Presidente de la SDR Astillero para tener el encuentro señalado, se envió un correo electrónico al médico de dicho club con las circunstancias de la denegación. El mismo día 30 de agosto de 2005, por la tarde, se recibe la documentación requerida y tras comprobar la documentación aportada, se procedió a emitir los AUT solicitados. Las autorizaciones individuales se enviaron por correo electrónico e, igualmente, se entregaron posteriormente en mano a los delegados de la SRD Astillero, Sres. Collantes y Gárate, el día 1 de septiembre de 2005, coincidiendo con la regata clasificatoria de la Bandera de La Concha.

Tras la narración de los hechos acaecidos entre el día 24 de agosto y el día 1 de septiembre de 2005 en relación con la solicitud de AUT de la SDR Astillero, se desean exponer ciertas consideraciones relacionadas con el particular.

o En tanto en cuanto, además de afectar a deportistas adscritos a la ACT la solicitud de AUT afectaba a personas y a una entidad adscritos a federaciones deportivas de remo, desde la ACT se realizó una consulta a determinado cargo (Secretaria General) de la Comisión Nacional Antidopaje, quien -a título particular- asentía en lo extraordinario de un supuesto planteado por un club si es que la casi práctica totalidad de sus deportistas debían ser tratados simultáneamente con una misma sustancia dopante.

o También conviene clarificar que la investigación tendente a averiguar la veracidad de lo planteado y rubricado por el médico y 16 deportistas de la SDR Astillero ante el Comité Antidopaje y Control de Salud de la ACT iba más allá de las labores del citado órgano y debía ser abordado en sede disciplinaria, independientemente de que las solicitudes fueran otorgadas o no.

o Conviene conocer que – tomando como referencia los criterios de la Agencia Mundial Antidopaje, importados por las disposiciones de derecho público del Estado y por las de la propia ACT – las posibilidades que pueden devenir a la aplicación de un tratamiento con una sustancia dopante y la presentación de una solicitud de AUT abreviada por procedimiento de urgencia serían las siguientes:

a) Si, iniciado un tratamiento a un deportista, se presenta la solicitud de AUT abreviado por el procedimiento de urgencia y éste no es concedido por el órgano antidopaje competente, caso de que en la muestra fisiológica aparezca la sustancia en cuestión podría llegar a considerarse como “positivo” – uso y consumo de sustancia dopante –, habiéndose cometido una infracción de las normas de dopaje.

b) Si, iniciado un tratamiento a un deportista, se presenta la solicitud de AUT abreviado por el procedimiento de urgencia y éste es concedido por el órgano antidopaje competente, caso de que en la muestra fisiológica aparezca la sustancia en cuestión podría llegar a entenderse que no existe una infracción de las normas de dopaje. En tales casos, la expedición del AUT surte efectos retroactivos; esto es, pese a que la presentación y la solicitud del AUT se realicen con posterioridad al inicio del uso de cierta sustancia dopante, el certificado (AUT) librado por el órgano antidopaje desplegaría sus efectos desde la fecha de inicio del tratamiento.

o La conversación del 24 de agosto de 2005 entre el médico de la SDR Astillero y el responsable de AUT de la ACT, y no antes, fue la primera noticia que se tuvo sobre el caso que nos ocupa y versó sobre la reglamentación y trámites para la solicitud de corticoterapia por vías permitida, siendo falso que se concediera ninguna autorización verbalmente pues además, ello no resultaría posible, al no estar prevista en la normativa vigente la concesión verbal de AUTs. Por tanto, antes de la fecha del 27 de agosto de 2005, fecha de entrega de las solicitudes de AUT, se desconocía la identidad de los remeros solicitantes, la patología sufrida, la sustancia empleada, la vía utilizada, la dosificación, la fecha de inicio y el periodo de tratamiento y todos cuantos aspectos tuvieran relación con el particular. En el documento de la solicitud de AUT que se presentó se hace referencia a que, “tras las conversaciones mantenida con el responsable médico de la S.D. Remo de Astillero (realmente fue únicamente una conversación) me hacían entrega, debidamente cumplimentada en todos sus apartados el formulario”. Esto es, no se menciona o deja constancia -por no ser cierto- que, durante la conversación reseñada, se autorizara a tratar a los deportistas con ninguna sustancia dopante.

o Otro aspecto capital es el relativo a la presunción de veracidad de los informes médicos aportados con la solicitud de AUT. Dichos documentos, suscritos por un facultativo, tienen para el Comité Antidopaje y Control de la Salud de la ACT una presunción de veracidad. Esto es, salvo prueba en contrario que acredite lo contrario, se presumen ciertos y máxime cuando el propio deportista firma en la solicitud de AUT que certifica que lo aportado es correcto. No es ésta una afirmación en relación con el supuesto de hecho que nos ocupa, sino que es extensible a todas las solicitudes de AUT tramitadas durante la temporada 2005 ante la ACT, incluidas otras presentadas por la SDR Astillero a lo largo de la temporada 2005.

o En relación con el supuesto planteado el día 27 de agosto de 2005 ante el Comité Antidopaje y Control de Salud de la ACT, hay que señalar que el diagnóstico de las patologías individuales reseñadas (músculo-tendinosas y osteo-articulares) es habitualmente clínico, es decir que, en la mayoría de las ocasiones, no precisa de ninguna prueba complementaria. Por ello es habitual en la práctica médica, y el reglamento lo permite, comenzar el tratamiento del síntoma y llegar a la infiltración local con corticoesteroides, sin recurrir a dichas pruebas. Pruebas, por otra parte, que no se exigieron a los solicitantes al constar su no existencia en la solicitud de AUT.

o Se concedió la autorización de AUT pues cada una de las solicitudes, desde el punto de vista médico y reglamentario, era otorgable en opinión del órgano competente. Y ello independientemente de que se produjeran las averiguaciones oportunas, que podían llevarse a cabo sin interferir la presumible necesidad de un tratamiento médico, y -por tanto- sin poder llegar a perjudicar al deportista que presentaba, según la información aportada, problemas de salud. Como se ha dicho con anterioridad, correspondería al órgano disciplinario proceder a efectuar las investigaciones pertinentes en relación con el particular dado que se trata de averiguar si tras un hecho se ha podido llegar a cometer una infracción disciplinaria.

o Respecto al periodo de vigencia de una solicitud y la autorización se debe ser extremadamente preciso. Así es, la autorización, cuando se otorga, debe incluir el periodo solicitado de vigencia que el médico del remero solicita - desde la fecha de inicio del tratamiento hasta la total eliminación del organismo - de cara a cubrir legalmente la posibilidad de aparición de un resultado adverso durante dicho periodo. Y se pone por ejemplo el AUT que, habiendo sido aportado por la SDR Astillero, se ha reproducido en el Diario Montañes del día 11 de noviembre de 2005. Por error del médico solicitante del AUT (faltaban, como se ha dicho, las partes fundamentales de la solicitud) en el caso de que se hubiera realizado al remero un control de dopaje en la regata de Orio o Zarautz (del día 27 o 28 de agosto de 2005) y se hubiera dado un resultado analítico adverso, si no se incluyera el periodo de inicio del tratamiento en la solicitud y sólo fuera vigente desde la fecha de firma de la autorización, el expediente podría llegar a haberse considerado como un resultado positivo, por un error, insisto, del médico solicitante. Por tanto, ésta es la razón por la que, a pesar de que se desconozca la fecha de inicio hasta que no se presente la solicitud, una vez concedida la autorización se debe incluir el periodo transcurrido entre las fechas de inicio del tratamiento y de la concesión.

o Todo cuanto ha sido señalado en la presente Nota de Prensa deja bien a las claras que no son ni ciertas ni fundadas declaraciones y afirmaciones que han aparecido en distintos medios de comunicación en las últimas fechas y, entre estas, resaltamos las siguientes:

- Diario Montañés del día 1/10/2005: Arrepentimiento del responsable de AUT de la ACT tras la haber expedido las certificaciones de uso terapéutico a 16 deportistas de la SDR Astillero.

- Diario Montañés del día 6/10/2005: Acusación por parte de Juan José Badiola a los remeros de la SDR Astillero de fraude deportivo.

- Diario Montañés del día 8/10/2005: Tramitación de la última solicitud de AUT el día 15 de agosto de 2005.

- Diario Montañés del día 29/10/2005: Actitud hostil de Badiola frente a la SDR Astillero.

- Diario Vasco del día 10/11/2005: Autorización verbal por parte del responsable de AUT de la ACT al médico de la SDR Astillero y existencia de alguna conversación entre ambas personas durante la 2ª semana de agosto."

Redacción, PasaiaBAI.com
Noviembre 2005
altzanet