La
nota de prensa completa de Badiola es la siguiente:
"Juan
José Badiola - miembro del Comité Antidopaje
y Control de Salud de la ACT y responsable de la evaluación
y resolución de Autorizaciones de Uso Terapéutico
(en adelante, AUT) dentro del citado órgano - ante
las imprecisas y confusas informaciones aparecidas en distintos
medios de comunicación tras la rueda de prensa ofrecida
por la ACT el día 9 de noviembre de 2005 quisiera
puntualizar, aún mas si cabe y para general conocimiento,
ciertos aspectos relacionados con la solicitud cursada por
la SDR Astillero el pasado día 27 de agosto de 2005.
El día 24 de agosto de 2005, como responsable
de AUT de la ACT recibo una llamada telefónica del
médico de la SDR Astillero. En concreto, se pregunta
por el procedimiento que debía seguir el médico
de la SDR Astillero para comunicar a la ACT que, debido
a las lesiones de algunos remeros de dicha entidad, se veía
en la necesidad de recurrir a la corticoterapia (uso de
corticoides). Únicamente se le indica al médico
de la SDR Astillero que, según el reglamento antidopaje
de la ACT - que reproduce lo indicado al efecto por la normativa
antidopaje estatal e internacional -, es el médico
responsable del deportista quien debe decidir, en casos
de urgencia, sobre el tratamiento a aplicar y el momento
en el que comenzar el mismo. En cualquier caso, se debía
presentar para su evaluación y resolución,
cuanto antes, la solicitud del AUT ante la ACT de cara a
su evaluación.
Se
desea dejar constancia que el día 24 de agosto de
2005 no se autoriza al médico de la SDR Astillero
a iniciar el tratamiento, sino que únicamente se
le indica, conforme al Reglamento Antidopaje de la ACT,
los pasos a seguir para la obtención de AUT abreviados
por el denominado procedimiento de urgencia.
Por
tanto, se hace saber que, en este caso - como en cualquier
otro que se planteé en competiciones o eventos deportivos-
, el inicio de un tratamiento de urgencia a los deportistas,
aun con una sustancia prohibida, es una decisión
única y exclusivamente del médico que les
asiste y ello sin perjuicio de la posterior evaluación
y eventual concesión, si procede, del AUT correspondiente
por el órgano antidopaje.
Siguiendo
con el relato de los hechos. El día 27 de agosto
de 2005 uno de los delegados de la SDR Astillero (Sr. Gárate),
antes de la disputa de la regata celebrada en Orio de la
Liga ACT, presenta ante el Comité Antidopaje &
Control de Salud de la ACT un documento, junto con un sobre
que contenía las solicitud de 16 AUTs, en el se exponía
lo siguiente (se cita textual):
"Después
de las conversaciones mantenida por el responsable médico
de la S.D. Remo de Astillero con Ud. Le hago entrega, debidamente
cumplimentada en todos sus apartados de FORMULARIO PARA
LA AUTORIZACIÓN DE USO TERAPÉUTICO DE GLUCOCORTICOIDES
POR LAS VÍAS PERMITIDAS (Anexo VI) de las lesiones
músculotendinosas y osteoarticulares de nuestros
deportistas que a continuación se relacionan, los
cuales han sido tratados con carácter de urgencia".
Tras
la solicitud presentada se realizaron dos acciones que se
fundamentan seguidamente. Por un lado, se comprueba la documentación
aportada y, por otra parte, ante la extraordinaria y masiva
solicitud se ponen los hechos en conocimiento del órgano
disciplinario de la ACT. En este sentido, ambos órganos
– antidopaje y disciplinario – convienen que
la evaluación y resolución de los AUT corresponde
al Comité Antidopaje y Control de Salud de la ACT,
y la realización de cualquier investigación
tendente a conocer si existe una eventual infracción
disciplinaria corresponde al Juez Único de Disciplina
de la ACT. A dicha conclusión se llega tras analizar
lo establecido en el Reglamento de Disciplina y en el Reglamento
Antidopaje de la ACT.
Una
vez examinada la documentación aportada por la SDR
Astillero el día 27 de agosto de 2005, se comprueba
que los tratamientos médicos ya habían comenzado
en todos los casos e, incluso, en cinco de los casos la
primera dosis de administración es anterior a la
conversación telefónica mantenida el día
24 de agosto de 2005 entre el médico de la SDR Astillero
y el responsable de AUT de la ACT.
Examinada
la documentación se comprueba que todas las solicitudes
presentadas tenían las mismas deficiencias, a saber:
faltaba la historia clínica y la declaración
del médico solicitante, ejes fundamentales de cualquier
solicitud de AUT en tanto en cuanto justificarían
que a juicio del facultativo solicitante de la autorización
no hay otra alternativa terapéutica a la del tratamiento
señalado en la autorización.
El
día 30 de agosto de 2005, ante tales carencias o
deficiencias formales señaladas, se dictan las 16
resoluciones por las que se deniegan los AUT y se insta
a la SDR Astillero a que, tratándose de defectos
subsanables y si así fuera de su interés,
proceda a la corrección de las solicitudes y aportación
de la documentación requerida. Para la notificación
y entrega de la resolución denegatoria, el mismo
día 30 de agosto de 2005, se llama por teléfono
a Don Víctor Sáinz de la Maza (Presidente
de la SDR Astillero). En dicha conversación se le
indica que se tenían que entregar a la entidad por
él presidida las notificaciones con la denegación
de las 16 solicitudes de corticoterapia que se habían
solicitado, si bien las circunstancias de la denegación
eran subsanables.
Siendo
un tema urgente, y dadas las fechas y consecuencias de lo
resuelto, se quiso hacer entrega personal de las resoluciones
de denegación. El Presidente de la SDR Astilero manifiesta
que desconocía el tema y que se pondría en
contacto con el médico del club, tras lo cual me
llamaría. A los pocos minutos, recibo la llamada
del Presidente de la SDR Astillero indicando que se enviara
al médico de su club cuáles eran las deficiencias
para que las subsanase.
Instó
al Presidente de la SDR Astillero para personalmente, y
como médicos que somos ambos, poder hacerle una serie
de comentarios respecto de la situación dado que
resulta ciertamente extraordinario el planteamiento presentado
por el club que él presidía. El Presidente
de la SDR Astillero, aduciendo motivos personales, no se
aviene a reunirse y ante mi insistencia para poder exponerle
personalmente la extraordinaria situación planteada
por dicho club, Don Víctor Sainz de la Maza dijo
que se trataba de un asunto llevado por el médico
del club, correspondiéndose con una especialidad
distinta a las que él domina.
Ante
la negativa del Presidente de la SDR Astillero para tener
el encuentro señalado, se envió un correo
electrónico al médico de dicho club con las
circunstancias de la denegación. El mismo día
30 de agosto de 2005, por la tarde, se recibe la documentación
requerida y tras comprobar la documentación aportada,
se procedió a emitir los AUT solicitados. Las autorizaciones
individuales se enviaron por correo electrónico e,
igualmente, se entregaron posteriormente en mano a los delegados
de la SRD Astillero, Sres. Collantes y Gárate, el
día 1 de septiembre de 2005, coincidiendo con la
regata clasificatoria de la Bandera de La Concha.
Tras
la narración de los hechos acaecidos entre el día
24 de agosto y el día 1 de septiembre de 2005 en
relación con la solicitud de AUT de la SDR Astillero,
se desean exponer ciertas consideraciones relacionadas con
el particular.
o
En tanto en cuanto, además de afectar a deportistas
adscritos a la ACT la solicitud de AUT afectaba a personas
y a una entidad adscritos a federaciones deportivas de remo,
desde la ACT se realizó una consulta a determinado
cargo (Secretaria General) de la Comisión Nacional
Antidopaje, quien -a título particular- asentía
en lo extraordinario de un supuesto planteado por un club
si es que la casi práctica totalidad de sus deportistas
debían ser tratados simultáneamente con una
misma sustancia dopante.
o
También conviene clarificar que la investigación
tendente a averiguar la veracidad de lo planteado y rubricado
por el médico y 16 deportistas de la SDR Astillero
ante el Comité Antidopaje y Control de Salud de la
ACT iba más allá de las labores del citado
órgano y debía ser abordado en sede disciplinaria,
independientemente de que las solicitudes fueran otorgadas
o no.
o
Conviene conocer que – tomando como referencia los
criterios de la Agencia Mundial Antidopaje, importados por
las disposiciones de derecho público del Estado y
por las de la propia ACT – las posibilidades que pueden
devenir a la aplicación de un tratamiento con una
sustancia dopante y la presentación de una solicitud
de AUT abreviada por procedimiento de urgencia serían
las siguientes:
a)
Si, iniciado un tratamiento a un deportista, se presenta
la solicitud de AUT abreviado por el procedimiento de urgencia
y éste no es concedido por el órgano antidopaje
competente, caso de que en la muestra fisiológica
aparezca la sustancia en cuestión podría llegar
a considerarse como “positivo” – uso y
consumo de sustancia dopante –, habiéndose
cometido una infracción de las normas de dopaje.
b)
Si, iniciado un tratamiento a un deportista, se presenta
la solicitud de AUT abreviado por el procedimiento de urgencia
y éste es concedido por el órgano antidopaje
competente, caso de que en la muestra fisiológica
aparezca la sustancia en cuestión podría llegar
a entenderse que no existe una infracción de las
normas de dopaje. En tales casos, la expedición del
AUT surte efectos retroactivos; esto es, pese a que la presentación
y la solicitud del AUT se realicen con posterioridad al
inicio del uso de cierta sustancia dopante, el certificado
(AUT) librado por el órgano antidopaje desplegaría
sus efectos desde la fecha de inicio del tratamiento.
o
La conversación del 24 de agosto de 2005 entre el
médico de la SDR Astillero y el responsable de AUT
de la ACT, y no antes, fue la primera noticia que se tuvo
sobre el caso que nos ocupa y versó sobre la reglamentación
y trámites para la solicitud de corticoterapia por
vías permitida, siendo falso que se concediera ninguna
autorización verbalmente pues además, ello
no resultaría posible, al no estar prevista en la
normativa vigente la concesión verbal de AUTs. Por
tanto, antes de la fecha del 27 de agosto de 2005, fecha
de entrega de las solicitudes de AUT, se desconocía
la identidad de los remeros solicitantes, la patología
sufrida, la sustancia empleada, la vía utilizada,
la dosificación, la fecha de inicio y el periodo
de tratamiento y todos cuantos aspectos tuvieran relación
con el particular. En el documento de la solicitud de AUT
que se presentó se hace referencia a que, “tras
las conversaciones mantenida con el responsable médico
de la S.D. Remo de Astillero (realmente fue únicamente
una conversación) me hacían entrega, debidamente
cumplimentada en todos sus apartados el formulario”.
Esto es, no se menciona o deja constancia -por no ser cierto-
que, durante la conversación reseñada, se
autorizara a tratar a los deportistas con ninguna sustancia
dopante.
o
Otro aspecto capital es el relativo a la presunción
de veracidad de los informes médicos aportados con
la solicitud de AUT. Dichos documentos, suscritos por un
facultativo, tienen para el Comité Antidopaje y Control
de la Salud de la ACT una presunción de veracidad.
Esto es, salvo prueba en contrario que acredite lo contrario,
se presumen ciertos y máxime cuando el propio deportista
firma en la solicitud de AUT que certifica que lo aportado
es correcto. No es ésta una afirmación en
relación con el supuesto de hecho que nos ocupa,
sino que es extensible a todas las solicitudes de AUT tramitadas
durante la temporada 2005 ante la ACT, incluidas otras presentadas
por la SDR Astillero a lo largo de la temporada 2005.
o
En relación con el supuesto planteado el día
27 de agosto de 2005 ante el Comité Antidopaje y
Control de Salud de la ACT, hay que señalar que el
diagnóstico de las patologías individuales
reseñadas (músculo-tendinosas y osteo-articulares)
es habitualmente clínico, es decir que, en la mayoría
de las ocasiones, no precisa de ninguna prueba complementaria.
Por ello es habitual en la práctica médica,
y el reglamento lo permite, comenzar el tratamiento del
síntoma y llegar a la infiltración local con
corticoesteroides, sin recurrir a dichas pruebas. Pruebas,
por otra parte, que no se exigieron a los solicitantes al
constar su no existencia en la solicitud de AUT.
o
Se concedió la autorización de AUT pues cada
una de las solicitudes, desde el punto de vista médico
y reglamentario, era otorgable en opinión del órgano
competente. Y ello independientemente de que se produjeran
las averiguaciones oportunas, que podían llevarse
a cabo sin interferir la presumible necesidad de un tratamiento
médico, y -por tanto- sin poder llegar a perjudicar
al deportista que presentaba, según la información
aportada, problemas de salud. Como se ha dicho con anterioridad,
correspondería al órgano disciplinario proceder
a efectuar las investigaciones pertinentes en relación
con el particular dado que se trata de averiguar si tras
un hecho se ha podido llegar a cometer una infracción
disciplinaria.
o
Respecto al periodo de vigencia de una solicitud y la autorización
se debe ser extremadamente preciso. Así es, la autorización,
cuando se otorga, debe incluir el periodo solicitado de
vigencia que el médico del remero solicita - desde
la fecha de inicio del tratamiento hasta la total eliminación
del organismo - de cara a cubrir legalmente la posibilidad
de aparición de un resultado adverso durante dicho
periodo. Y se pone por ejemplo el AUT que, habiendo sido
aportado por la SDR Astillero, se ha reproducido en el Diario
Montañes del día 11 de noviembre de 2005.
Por error del médico solicitante del AUT (faltaban,
como se ha dicho, las partes fundamentales de la solicitud)
en el caso de que se hubiera realizado al remero un control
de dopaje en la regata de Orio o Zarautz (del día
27 o 28 de agosto de 2005) y se hubiera dado un resultado
analítico adverso, si no se incluyera el periodo
de inicio del tratamiento en la solicitud y sólo
fuera vigente desde la fecha de firma de la autorización,
el expediente podría llegar a haberse considerado
como un resultado positivo, por un error, insisto, del médico
solicitante. Por tanto, ésta es la razón por
la que, a pesar de que se desconozca la fecha de inicio
hasta que no se presente la solicitud, una vez concedida
la autorización se debe incluir el periodo transcurrido
entre las fechas de inicio del tratamiento y de la concesión.
o
Todo cuanto ha sido señalado en la presente Nota
de Prensa deja bien a las claras que no son ni ciertas ni
fundadas declaraciones y afirmaciones que han aparecido
en distintos medios de comunicación en las últimas
fechas y, entre estas, resaltamos las siguientes:
-
Diario Montañés del día 1/10/2005:
Arrepentimiento del responsable de AUT de la ACT tras la
haber expedido las certificaciones de uso terapéutico
a 16 deportistas de la SDR Astillero.
- Diario Montañés del día 6/10/2005:
Acusación por parte de Juan José Badiola a
los remeros de la SDR Astillero de fraude deportivo.
- Diario Montañés del día 8/10/2005:
Tramitación de la última solicitud de AUT
el día 15 de agosto de 2005.
- Diario Montañés del día 29/10/2005:
Actitud hostil de Badiola frente a la SDR Astillero.
- Diario Vasco del día 10/11/2005: Autorización
verbal por parte del responsable de AUT de la ACT al médico
de la SDR Astillero y existencia de alguna conversación
entre ambas personas durante la 2ª semana de agosto."
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